La indemnización de los daños ocasionados en el paisaje como consecuencia de expropiaciones forzosas y de la ejecución de obras públicas

Palabras clave
Protección del paisaje
Derecho urbanístico
estética urbana
medio ambiente urbano
Resumen
Históricamente, el Tribunal Supremo se ha mostrado vacilante en los casos en que ha tenido la oportunidad de pronunciarse a favor de la indemnizabilidad de los daños irrogados al paisaje del que disfrutaba un particular, con ocasión de una expropiación parcial de un inmueble de su propiedad. La cautela se justificaba en que, en esos pronunciamientos, se encontraba en juego, nada menos, que el reconocimiento judicial a un, por así decirlo, derecho al «paisaje privado». Sin embargo, en los últimos años, el Tribunal Supremo ha venido afirmando claramente que los daños ocasionados al paisaje, derivados de una expropiación, son un concepto indemnizable por la vía del justiprecio. Las condiciones que se exigen para ello, que hemos inducido de la jurisprudencia, son cuatro: que el perjuicio sea grave, que sea consecuencia directa de la expropiación o de su finalidad, que no fuera preexistente a la adquisición legítima de la propiedad o posesión perjudicada, y que existiese una residencia desde la que poder apreciar ese paisaje. Estos daños serían, por tanto, indemnizables por la vía del justiprecio, como minoraciones del valor de las propiedades expropiadas o deméritos de las mismas, y suelen exceder de la indemnización que se concede como premio de afección. En los demás casos, esos daños serían indemnizables por la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: como los casos de daños al «paisaje privado» derivados de expropiaciones y obras realizadas en predios anejos al del perjudicado; o en casos en que los perjuicios al paisaje son producidos por la posible posterior construcción de una obra pública para el establecimiento del servicio público al que estaba afectada la expropiación previa. En otras ocasiones, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado (erróneamente, a mi juicio) la valoración del deprecio de un «paisaje privado» por considerar que se trataba de un bien jurídico inmaterial, de manera que sólo lo sería por la vía de la valoración económica de los recursos económicos expropiados en los que se sustanciaba dicho paisaje.
Keywords
Landscape protection; town planning; urban aesthetics; urban environment
Abstract
Historically, the Spanish Supreme Court has been hesitant in those cases where it has had the opportunity to assess the damages caused to an owner of real state’s landscape, in the event of partial expropriation. In these matters, it is stated nothing less than a judicial recognition of a, so to speak, right to a «private landscape.» However, in recent years, the Supreme Court has clearly stated that damage to the landscape, resulting from an expropriation, is a concept valuable by the way of a fair compensation. The conditions required for this, induced from the case law, are fourfold: that the injury is severe; that it is a direct consequence of the expropriation or of its purpose; that it was not pre-existing legal acquisition or possession of the property damaged, in relationship with the source of the damage; and that there was a residence from which the owner would be able to appreciate the landscape. These damages are compensable by way of a fair compensation, as a reduction of the property value of the expropriated properties, which exceed the compensation by the means of the affection’s reward. Other cases would be compensable by way of the extra contractual liability of Public Authorities: as damages caused in the «private landscape» resulting from expropriations and works taking place in the neighbours properties, or as damages to the landscape caused by the possible subsequent construction of a public work, for the establishment of a public service, that was established by the expropriation. Other times, the Supreme Court has dismissed (wrongly, in my opinion) the valuation of damages to a «private landscape» arguing that it was an immaterial concept, so it would be only valuable by way of an economic estimation of the natural resources expropriated, which serve as a basis of that landscape.