RESUMEN

La consolidación del «nuevo Estado» franquista conllevó la elaboración de una doctrina y una legislación penal que permitiera reprimir a los enemigos políticos de la dictadura, así como conseguir el control de la sociedad. Este estudio analiza la criminalización de la desviación social durante la posguerra. La criminalización es la selección de un grupo de personas, a las que el poder del Estado somete mediante la coacción punitiva de sus acciones. En este proceso de «construcción social» del delito, destacó la categorización del «otro» como un enemigo peligroso y dañino moral y socialmente, también en la justicia común en España.

Palabras clave: siglo XX; España; franquismo; criminalidad; marginalidad; enemigo;

ABSTRACT

The consolidation of Franco’s «New State» brought with it the drafting of a doctrine and criminal legislation that allowed it to suppress the political enemies of the dictatorship, as well as to establish control over society. This paper studies the criminalization of social deviancy in the postwar period. Criminalization is the selection of a group of persons, whom the power of the State submits by coercive means. In the «social construction» of crime, the main feature was the categorization of the «other» as a dangerous and harmful enemy both morally, socially and in the common justice system in Spain.

Keywords: 20th century; Spain; francoist; criminality; marginality; enemy;

Cómo citar este artículo / Citation: Sevillano Calero, F. (2016). Política y criminalidad en el «nuevo Estado» franquista. La criminalización del «enemigo» en el derecho penal de posguerra. Historia y Política, 35, 289-311. doi: http://dx.doi.org/10.18042/hp.35.12

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SUMARIO

  1. Resumen
  2. Abstract
  3. 1. La jurisdicción extraordinaria para la represión del «enemigo»
  4. 2. La imposición de la justicia ordinaria en la posguerra española
  5. 3. El castigo de la criminalidad
  6. 4. Conclusión: la pacificación espiritual de España
  7. Notas
  8. Bibliografía

La noción de delito no es ni obvia ni unitaria. Desde la perspectiva histórica, es relativa; como concepto, presenta diversas acepciones que son objeto de debate. La definición legalista establece que el crimen es un acto intencional en la violación de la ley penal, cometido sin defensa o escusa, y penalizado por el Estado como un delito grave o una falta[1]. Pero la consideración de la noción de delito en un contexto, como es el caso de los años de posguerra en España, precisa ir más allá del carácter descriptivo y formal del acto de transgresión de la norma establecida. La acción de infringir una norma penal debe encuadrarse dentro de los procesos de definición social de la realidad en un momento dado. Para ello, hay que puntualizar que la realidad (también criminal) también se construye socialmente y, en consecuencia, hay que analizar los procesos por los cuales esto se produce[2].

La criminalización del «otro» en una comunidad se efectúa a través de la construcción social del delito, es decir, mediante una reacción social negativa que identifica, interpreta y etiqueta un comportamiento como desviado respecto a las reglas sociales que establece un grupo. Estas reglas definen ciertas situaciones y los tipos de comportamiento apropiados para las mismas, prescribiendo algunas acciones como «correctas» y prohibiendo otras como «incorrectas». Cuando se impone una regla, la persona que se cree que la ha quebrantado puede ser vista por los demás como un tipo especial de individuo, alguien de quien no se puede esperar que viva de acuerdo con las reglas del resto del grupo; se le considera, entonces, un «marginal», un outsider [3].

Este proceso de categorización del «otro» como delincuente, a través de un proceso de construcción social del acto delictivo, influyó en el discurso jurídico, la codificación legal y la práctica penal conforme la consolidación del «nuevo Estado» instauró un sistema que permitiese reprimir a quienes fueron considerados enemigos del orden social establecido, así como conseguir el control de la sociedad. Para ello, la conformación y la aplicación de un nuevo Derecho penal español en el contexto político y social la posguerra se sirvieron de la imagen del «enemigo» que había ido formándose en la «España nacional» durante la Guerra Civil[4]. La concepción del delito en la teoría criminal se revela como una estrategia que la comunidad jurídica elabora en consonancia con el marco de referencia socio-política, aunque la práctica judicial sea ejercida desde la aparente objetividad e imparcialidad en el descubrimiento y la calificación de los hechos criminales cometidos en la sociedad[5]. La imagen del «enemigo», que había sido propagada en la Guerra Civil, fundamentó de manera importante la legalidad del «nuevo Estado», es decir, el conjunto de normas de diferentes rangos que formaron el derecho positivo vigente durante la posguerra en España.

1. La jurisdicción extraordinaria para la represión del «enemigo» [Subir]

La extensión de la declaración del Estado de Guerra a todo el territorio nacional en el bando de la Junta de Defensa Nacional de España de 28 de julio de 1936, dado en Burgos, amplió la competencia de la jurisdicción especial militar, desvinculándola de la jurisdicción ordinaria[6]. Por su parte, el cuadro de penas fue completado con el restablecimiento de la pena de muerte por Ley de 5 de junio de 1938, que modificaba el artículo 27 del Código Penal de 1932 (pudiendo incurrir en esta pena la comisión de los delitos comunes de robo con homicidio, parricidio y asesinato)[7].

La particular aplicación del ordenamiento penal en la «España nacional», posibilitada por la declaración del «Estado de excepción», fue legitimada sobre todo por los preceptos de la moral católica, enmendando el positivismo racionalista, como se estableció mediante la institución del castigo. La fundamentación del derecho al trabajo en la doctrina nacionalsindicalista, según se había declarado en el punto quince del programa del partido único Falange Española Tradicionalista y de las JONS, hizo que se concediera, por el Decreto núm. 281 de 28 de mayo de 1937, este derecho a los prisioneros de guerra y presos por delitos no comunes[8]. A partir de este presupuesto, el castigo se concibió como «redención» de las penas por el trabajo, según la Orden de 7 de octubre de 1938[9]. Como rezaba el preámbulo de esta disposición, el auxilio material de los subsidios había de obedecer a una vocación de apostolado que procurase el mejoramiento espiritual y político de los presos y sus familias, arrancando «el veneno de las ideas de odio y anti-patria, sustituyéndolas por la de amor mutuo y solidaridad estrecha entre los españoles».

En palabras del «caudillo» Francisco Franco, como respuesta a una de las preguntas que le hiciera el periodista Manuel Aznar en la entrevista publicada en El Diario Vasco el 1 de enero de 1939, no aspiraba solamente a vencer, sino a convencer, poniendo en práctica para ello una política de redención, de justicia. El delito era concebido mediante la metáfora de la enfermedad moral, que podía contagiar el cuerpo social sano. Franco manifestó su interés por guardar la vida de todos los españoles que fueran capaces de amar a la patria. Pero afirmó que no era posible hacerlo sin tomar precauciones, pues devolver a la sociedad elementos dañados, pervertidos, envenenados política y moralmente era un peligro de corrupción y contagio para todos, además de un fracaso de la victoria alcanzada. Así, distinguía dos tipos de delincuentes: los criminales empedernidos, sin posible redención, y los capaces de sincero arrepentimiento, los «redimibles», los adaptables a la vida social del patriotismo. El trabajo posibilitaría la redención de estos, y añadía: «La redención por el trabajo me parece que responde a un concepto profundamente cristiano y a una orientación social intachable»[10].

Estas declaraciones del «caudillo» fueron destacadas por el jesuita Pérez del Pulgar para resaltar la tradición e idiosincrasia de la redención en el sistema penal español, que reformaba la doctrina correccionista. Como acto de sumisión y de reparación del penado, la labor de redención procuraba el cultivo espiritual, cultural, religioso, patriótico y social para la conquista de espíritus extraviados para Dios y la Patria, estableciéndose una unión entre el apostolado religioso y la pacificación espiritual y social de España y su reconstrucción material[11]. Este afán expiatorio de las culpas, que debía perseguir la sanción penal, llevó a que el sistema de redención de penas por el trabajo fuera vinculado a la aplicación de la libertad condicional por Decreto de 9 junio de 1939[12].

Si el peso de la Administración judicial recayó en la jurisdicción militar, conjugándose el castigo con la redención del penado (razón de ser del Derecho penal en una sociedad cristiana), una tercera característica del ordenamiento jurídico del «nuevo Estado» español fue la generalización de las jurisdicciones especiales en la posguerra mediante la creación de una serie de tribunales, sin apenas garantías procesales[13]. La jurisdicción especial de responsabilidades políticas se constituyó por Ley de 8 de febrero de 1939, que con carácter retroactivo declaró la responsabilidad política de las personas que desde el 1 de octubre de 1934 y antes del 18 de julio de 1936 contribuyeron a crear o a gravar la situación de subversión, y desde esa fecha del 18 de julio se hubieran opuesto al «Movimiento Nacional» con actos concretos o con pasividad grave[14]. Por su parte, en una clara aplicación del derecho penal de autor o del enemigo (que vincula la pena a la peligrosidad del autor del delito), el Tribunal especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo quedó constituido en primera instancia por Decreto de 4 de junio de 1940 en cumplimiento de lo que había establecido la Ley de 1 de marzo de ese año. Esta ley había dispuesto, también retroactivamente, que un Tribunal especial podría comisionar la instrucción de expedientes y sumarios a los jueces de la jurisdicción ordinaria y militar por semejantes delitos[15].

La «normalización» del funcionamiento de la justicia castrense en la posguerra sucedió por Ley de 12 de julio de 1940, que restableció el Código de Justicia Militar con la redacción que tenía el 14 de abril de 1931[16]. En este proceso, la adecuación de la legislación penal vigente a las necesidades de orden público llevó a la aprobación de la Ley para la Seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941[17]. En su preámbulo se afirmaba que la misma fecha del Código vigente, de 1932, explicaba el atraso de sus leyes penales en relación con los imperativos y las realidades de aquel presente. De modo que preocupaba al Gobierno la promulgación de un nuevo Código Penal que «recogiendo las esencias del régimen vigente, sepa concretar, en adecuadas fórmulas, los progresos de la ciencia penal y los principios fundamentales de nuestras tradiciones jurídicas». Mientras tanto, la Ley para la Seguridad del Estado suplió esas deficiencias de la legislación penal.

La jurisdicción extraordinaria supuso, así, la admisión jurídica del «enemigo» en el Derecho penal del «nuevo Estado» franquista. En particular, la aplicación del Derecho penal de autor confiere preventivamente al delincuente la categoría de persona desviada por sus cualidades morales, sus convicciones, personalidad o comportamiento precedente; es decir, la esencia del delito radica en una característica del autor como ente social dentro de su comunidad política, lo que explica la aplicación de la pena para la «defensa social». En este sentido, el nuevo Derecho había de ser un «Derecho de protección y defensa» de los valores constitutivos de la realidad sociopolítica y tenía que considerar la realidad humana de la persona del delincuente como miembro de una comunidad política[18]. El delito era definido, consiguientemente, como «un ataque o puesta en peligro de la norma penal que ordena moralmente esa comunidad, enlazada por la unidad y el destino de su Historia». La acción delictiva ofrecía un doble carácter: la conducta de una persona, pero dentro de una determinada comunidad histórica[19]. El Derecho penal debía atender a la realidad de la persona del autor y a la necesidad del Estado de defenderse de aquellos que fuesen sus «enemigos». El Derecho había de ser un «Derecho de culpabilidad», que incidiese en las resoluciones de voluntad de la persona, con un equilibrio entre el aspecto personal y el social del delito, conectando la personalidad del delincuente con la idea política de la comunidad en que conviviese[20].

La responsabilidad penal se fundamenta en la peligrosidad innata del delincuente y conlleva que el delito sea definido tan solo por el hecho de que puede constituir un peligro para el bien jurídico; es decir, el delincuente es enemigo del bien jurídico, alcanzando la punibilidad a sus pensamientos y su vida interior, privada. El Derecho penal del enemigo optimiza la protección de los bienes públicos, cayendo dentro de su marco todas las criminalizaciones de lo que materialmente son actos preparatorios[21]. En la base de semejante criminalización preventiva, está la diferenciación del «enemigo» por su condición ajena. El enemigo lo es, ante todo, por su carácter extranjero, externo, como eran la masonería, el marxismo y el judaísmo. Tras el estallido de la Guerra Civil, no solo se reprodujeron las campañas antimasónicas, anti-judaicas y anti-marxistas que habían prorrumpido en la vida política –sobre todo electoral– de la República española; la misma guerra sancionó la distinción propiamente política entre el «amigo» y el «enemigo»[22]. La propagación del concepto de enemigo implica la posibilidad real de una guerra, que nace de la hostilidad, de la negación esencial de otro ser[23]. Solo en la guerra, el agrupamiento político en función del amigo y el enemigo alcanza su última consecuencia, adquiriendo la vida del hombre su polaridad específicamente política[24].

Esta polarización arraigaba en la misma «realidad de la vida», que era el objeto del Derecho penal, según teorizó el penalista Juan del Rosal en relación con el concepto de delito. La reforma jurídica había de estar determinada por la actividad política del Estado, y conjugaría las ideas de nacional y de social en un «nuevo modo de entender y vivir la esencia de los conceptos básicos del Derecho penal, dando forma a un Derecho vivo y oriundo de la realidad vital creada por nosotros». El delito era comprendido como un todo, pleno de conexiones vivientes: «en el delito existe una sustancia humana y social que puede traducirse por su aspecto político». Más allá de sus límites, el Derecho penal de autor era concebido como un «Derecho penal de la voluntad», cuya sustancia había de ser la consciencia del autor[25]. Se trató de una «justicia política». Su objetivo es incrementar la esfera de acción política, reclutando para tal fin los servicios de los tribunales por la sobreimposición de las normas penales mediante un conjunto de normas excepcionales o por la desnaturalización del procedimiento judicial, y que se caracteriza por la sumisión al escrutinio de la corte de todo acto individual y colectivo para robustecer la propia situación y debilitar la de los adversarios políticos[26].

2. La imposición de la justicia ordinaria en la posguerra española [Subir]

La concepción del delito y los rasgos del ordenamiento penal del «nuevo Estado» penetraron la teoría, la legislación y la práctica de la justicia ordinaria en España. En el acto de apertura del año judicial el 16 de septiembre de 1940, el ministro de Justicia, Esteban Bilbao, aludió al divorcio y a la redención de penas por el trabajo. Entre los problemas del caos que la revolución había ocasionado, Esteban Bilbao destacó la derogación de la Ley de Divorcio de 11 de marzo de 1932. La libertad del divorcio, que se había proclamado en la República, hacía que cayeran por su base todas las demás instituciones. La alteración del sentido religioso del matrimonio, que convierte el mutuo consentimiento de los cónyuges en una unión condicionada, hace que la familia no sea más que una revolución moral, en la que el padre pierde su potestad. Ello había sido obra de un siglo de liberalismo y de socialismo deificador que fue rompiendo los cimientos morales, empezando por el familiar, y proletarizó a la familia obrera, arrancando al obrero de su hogar para enfrentarlo a sus propios hijos[27].

La breve declaración justificativa de la Ley derogatoria del Divorcio, de 23 de septiembre de 1939, recordaba el propósito del «nuevo Estado» español de derogar la legislación laica, devolviendo a la leyes «el sentido tradicional, que es el católico»[28]. Esta afirmación de principios era precisada en la exposición de la Ley de 12 de marzo de 1938, que derogó el matrimonio civil, pues se había desconocido «el aspecto religioso intrínseco de la institución, creando una ficción en pugna con la conciencia nacional»[29].

La moralidad católica y la autoridad paternalista fundamentaron los diferentes órdenes de la jurisdicción ordinaria, que aplicó también una nueva legislación especial de tipo económico acorde a la política autárquica y los delitos del mercado negro; es decir, la ideología autárquica del «nuevo Estado» creó nuevas figuras penales para el control de la realidad social. Este fue el caso de la Ley sancionadora del acaparamiento de mercancías, la retención de productos fabricados y la elevación abusiva de precios, de 26 de octubre de 1939. En su preámbulo se achacaba la escasez y las dificultades de la posguerra a la conducta de los «dirigentes rojos», y atribuía los casos de acaparamiento al egoísmo o el propósito criminal de entorpecer la marcha normal de la economía[30]. El castigo de estos delitos, calificados como contrarios a la seguridad de la patria, hizo que por Ley de 30 de septiembre de 1940 se creara la Fiscalía Superior de Tasas, cuya misión sería hacer cumplir el régimen de tasas en la venta de artículos de primera necesidad. Estos argumentos también justificaron la aprobación de la Ley de 8 de marzo de 1941, por la que se sancionó la defraudación en el consumo de fluido eléctrico, alegándose que la «corrupción que en todos los órdenes se produjo durante el dominio rojo fue, sin duda, determinante del insospechado aumento alcanzado en los últimos tiempos por la utilización fraudulenta de la energía eléctrica», lo que no solo afectaba a las empresas, sino que el daño alcanzaba al propio Estado[31].

La adecuación del Código Penal vigente a unos presupuestos morales tradicionales hizo que se fueran dando sucesivas disposiciones penales en defensa de la familia, como base del orden social; de la honestidad de la mujer; y de la concepción y la integridad de la infancia en una sociedad cristiana y un Estado católico. De este modo se aprobó la Ley de 24 de enero de 1941 para la protección de la natalidad contra el aborto[32]. Sin embargo, la prostitución dejó de ser una figura delictiva. El Decreto de 25 de marzo de 1941 abolió la prohibición que fuera decretada en junio de 1935[33]. La reorganización del Patronato de Protección de la Mujer, dentro del Ministerio de Justicia, ocurrió por Decreto de 6 de noviembre de ese año. Desde el primer Gobierno del «nuevo Estado», este organismo –se destacaba en el preámbulo– tuvo que enfrentarse «con toda clase de ruinas morales y materiales, producidas por el laicismo republicano, primero, y el desenfreno y la destrucción marxista, después». Ahora, la finalidad del Patronato sería la dignificación moral de la mujer, especialmente de las jóvenes, para impedir su explotación, apartarlas del vicio y educarlas con arreglo a las enseñanzas de la religión católica. En esa misma fecha, se decretó la creación de prisiones especiales para regeneración y reforma de mujeres extraviadas ante la agudización del problema de la inmoralidad en aquellos momentos, si bien se señalaba en la exposición inicial que «como consecuencia de la época de descristianización que imperó en España en los últimos años hasta el advenimiento del glorioso Movimiento Nacional»[34].

Otras normas protegieron la familia como unidad social básica y establecieron los principios que debía respetar una mujer como esposa y madre: la Ley de 12 de marzo de 1942 instituyó el delito de abandono de familia[35]; la Ley de 11 de mayo de 1942 restableció el delito de adulterio, sobre todo de la mujer; otra Ley de la misma fecha endureció las penas de los delitos de infanticidio cometido por la madre y de abandono de menores, como era el caso de la mujer que para ocultar su deshonra abandonase a un hijo recién nacido[36]; y la Ley de 6 de septiembre de 1942 agravó las penas por estupro y rapto de mujeres menores de 21 años, preservando su honestidad antes del matrimonio[37].

El restablecimiento de las competencias de la jurisdicción ordinaria en relación con las distintas jurisdicciones especiales, sobre todo la militar, sucedió desde principios de 1942 con el objeto de asegurar el control de la sociedad civil en la posguerra. Hay que señalar el traspaso de competencias que dispuso la Ley de 19 de febrero de 1942, por la que se modificaron varios artículos de la Ley para la Seguridad del Estado, así como del Código Penal entonces vigente. Esta reforma puntual conllevó, de paso, un agravamiento de las penas, es decir, conformó una justicia más punitiva volcada en el rigor del castigo, sobre todo de los delitos cometidos contra la persona de los ministros, contra la autoridad o funcionario en el desempeño de misión o cargo de especial trascendencia para la seguridad pública, contra sus familiares, y contra las reuniones del Consejo de Ministros, elevando en este último caso la pena mínima establecida en el Código Penal de 1933. Asimismo, esta norma legal transfirió a la jurisdicción común los delitos definidos en los capítulos cuarto (relativo a asociaciones y propagandas ilegales), sexto (referente a la suspensión de servicios públicos, paros, huelgas, atentatorios a la seguridad del Estado, desobediencia a las órdenes del Gobierno), séptimo (sobre atentados y amenazas a autoridades y funcionarios) y octavo (robos a mano armada y secuestros) de la Ley para la Seguridad del Estado. Por su parte, la Ley de igual fecha sobre reforma de la de Responsabilidades Políticas atribuyó a la jurisdicción ordinaria el enjuiciamiento de tales responsabilidades[38]. Además de mantenerse en vigor la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933, en clara continuidad de la aplicación del derecho penal de autor en el periodo republicano, el afán rectificador afectó a las penas por delitos y faltas contra la propiedad, aumentándose las penas al atender más al daño que a lo relativo de su cuantía, como estableció la Ley de 10 de abril de 1942[39].

La sucesión de leyes aprobadas, con las modificaciones penales introducidas en ciertos delitos y la reinstauración y la tipificación de otros nuevos, llevó a su refundición en un Código Penal renovado. Las principales reformas fueron contenidas provisionalmente en la Ley de 19 de julio de 1944[40]. Asimismo, en la misma fecha se aprobó la Ley de Bases para la reforma de la Justicia Municipal[41]. El «Código Penal, texto refundido de 1944» fue aprobado por Decreto de 21 de diciembre[42]. La codificación legal fijó una mayor severidad punitiva al restablecer que la sanción de cada delito comprendiese tres grados (mínimo, medio y máximo) y no uno o dos, además de incorporarse la pena de muerte y la pérdida de la nacionalidad española[43]. Asimismo, se remarcó la acción punitiva preventiva al contemplar de manera ordinaria la conspiración y la proposición (y no solo cuando la ley las penase especialmente), añadiéndose la provocación. Por otra parte, se incluyó como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el haber obrado por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia, mientras que se agravó en el caso de delinquir en lugar sagrado. El Código Penal refundido sancionó los delitos contra la religión católica (arts. 205 a 212), entre ellos la blasfemia (art. 239); condenaba las huelgas obreras como sedición (art. 222.3); las calumnias contra el Movimiento Nacional encarnado en FET y de las JONS, y los insultos contra sus héroes, sus caídos, sus banderas y emblemas (art. 242); la propaganda ilegal, incluyendo la propalación de rumores (arts. 251-253), además de incorporarse los delitos procedentes de otras leyes anteriores. De este modo, los principios informadores de la reforma penal fueron el principio de «defensa social», por el que la pena preserva de la amenaza y del «peligro criminal»; la protección de las ideas políticas, religiosas y sociales; la restauración de la tradición española; y la adopción del criterio de subjetividad frente al criterio formal, o lo que es lo mismo, se atiende a los preceptos de la norma penal más en relación a los autores del delito, predominando en el Código Penal las conexiones concretas a la acción delictiva del autor[44].

La puesta en marcha de la justicia ordinaria en España durante la posguerra ocurrió, de este modo, mediante la introducción de un cúmulo de fragmentos del Derecho penal del enemigo en el Derecho penal ordinario a partir de la concepción social del acto delictivo por el autor. Ello conllevó la constitución de nuevas figuras criminales por el sentido del delito en relación con la idea política y moral de la comunidad social, y supuso la agravación de los castigos para la «defensa social» frente al marginal. El castigo se concibió como un tratamiento que pretendía curar, rehabilitar y normalizar coactivamente la personalidad del delincuente con el argumento de que redunda en su beneficio y de la sociedad, como concibió la redención de penas por el trabajo. Al respecto, el artículo 100 del Código Penal refundido estableció que podrían reducir su pena por el trabajo todos los reclusos condenados a más de dos años de privación de libertad, también por delitos comunes y no solo por rebelión, a excepción de los delincuentes en quienes concurriera peligrosidad social[45]. El propósito unificador llevó a delimitar competencialmente cada ámbito jurisdiccional, como se estableció el Código de Justicia Militar, aprobado el 17 de julio de 1945, que refundió y sistematizó las normas penales para los tres cuerpos de Ejército, ampliando incluso el ámbito jurisdiccional castrense[46].

3. El castigo de la criminalidad [Subir]

La legislación penal en el «nuevo Estado» franquista ciñó, así, la realidad social de la posguerra a través de un proceso de criminalización, es decir, de selección de ciertos comportamientos y categorías de personas, tachadas como marginales y transformadas en criminales. En 1940, la represión de los vencidos en la guerra civil elevó a 270.719 los reclusos encarcelados en España, reduciéndose esta cifra conforme fueron sucediéndose las concesiones de libertad condicional para los condenados por delito de rebelión antes del 1 de abril de 1939 (especialmente por Ley de 1 de abril de 1941 y la Ley de 30 de marzo de 1943[47]), y según se amplió este beneficio penal por la redención de penas por el trabajo, sobre todo hasta 1943[48].

Cuadro 1

Número de reclusos en España

Reclusos
1939 100.262
1940 270.719
1941 233.373
1942 159.392
1943 124.423
1944 74.095
1945 54.072
1946 43.812
1947 36.379
1948 38.139
1949 37.451

Fuente:Anuarios Estadísticos de España. Elaboración propia.

Cuadro 2

Reclusos excarcelados por redención de pena por el trabajo y expedientes de libertad condicional

Redención de pena Libertad condicional
1939 5.438
1940 14.876 10.736
1941 17.247 47.234
1942 22.998 29.353
1943 27.884 57.549
1944 26.519 26.519
1945 17.162 17.162
1946 12.145 13.109
1947 12.506 7.740
1948 19.410 6.330

Fuente:Anuarios Estadísticos de España. Elaboración propia.

En la evolución del número de reclusos durante la posguerra, hay que destacar el cambio cualitativo, y no solo cuantitativo, que se produjo por la aplicación del derecho penal especial, particularmente para el control de determinadas categorías de personas etiquetadas como peligrosas y asociales. En primer lugar, conforme fue produciéndose la excarcelación de condenados por delitos de rebelión anteriores al 1 de abril de 1939 (una vez se había juzgado a la mayor parte de los detenidos), la figura delictiva de rebelión militar pasó a ser equiparada a las transgresiones de orden público que tuvieran repercusión en la vida pública, como estableció la Ley de 2 de marzo de 1943[49]. Estas transgresiones serían penadas con arreglo al Código de Justicia Militar o Penal de la Marina de Guerra por la jurisdicción de Guerra por procedimiento sumarísimo, actuándose contra quienes propalasen noticias falsas o tendenciosas, conspiraran o tomasen parte en reuniones, conferencias o manifestaciones para alterar el orden público, poseyeran armas sin permiso o realizaran actos que interrumpiesen o alteraran los servicios públicos o las vías y medios de comunicación o transporte. Esta ampliación de la jurisdicción extraordinaria militar y del juicio sumarísimo en el sistema punitivo de la posguerra hizo que los reclusos por delitos de rebelión posteriores a 1 de abril de 1939 fueran en constante aumento. En la fase crítica contra la actividad guerrillera del maquis, tras haberse publicado el Decreto-ley de 18 de abril de 1947 sobre represión de los delitos de bandidaje y terrorismo, los presos por delitos de rebelión posteriores a 1 de abril de 1939 eran 12.585, lo que representaba el 33 % del total de reclusos en 1948.

Cuadro 3

Reclusos por delitos de rebelión y comunes

Delitos
Rebelión Comunes
Anteriores a 1 de abril de 1939 Posteriores a 1 de abril de 1939
1942 124.687 20.265
1943 104.286 20.137
1944 60.058 14.037
1945 28.288 8.293 17.491
1946 18.672 8.253 16.887
1947 5.721 10.267 20.391
1948 3.675 12.585 21.879
1949 2.911 11.040 23.500

Fuente: Anuarios Estadísticos de España. Elaboración propia.

Gráfico 1

Reclusos por delitos de rebelión y comunes

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Fuente: Anuarios Estadísticos de España. Elaboración propia.

Por otra parte, la acción punitiva del «nuevo Estado» castigó en particular las infracciones económicas contra la política autárquica, sobre todo tras la constitución de la Fiscalía Superior de Tasas en septiembre de 1940, alcanzando la cifra de 1.077 los detenidos por infracción a disposiciones de Tasas en 1943, lo que representaba el 5 % del total de reclusos. Entre las categorías delictivas especiales, se persiguieron los delitos contra la moral sexual, como ocurrió con la reclusión de las «mujeres de vida extraviada», siendo 1.524 las reclusas en ese año de 1943 (el 7,57 % del total de presos). Sin embargo, no se castigó en la misma medida el delinquir contra la honestidad, que sobre todo cometían los hombres; aun así, fue aumentando el número de reclusos por esta figura delictiva tras la aplicación del Código Penal de 1944, pasando del 1,95 % al 2,62 % del total de presos comunes de 1943 a 1946 (frente al 3,12 % en 1933). A partir de ese año, aumentaron notablemente los procesamientos por Tribunales especiales en aplicación de la Ley de Vagabundos y Maleantes, que declaraba en estado peligroso y como antisociales a vagos y mendigos habituales, rufianes, proxenetas, a quienes explotaran juegos prohibidos, ebrios, toxicómanos, a quienes poseyeran documentos de identidad falsos u ocultasen su identidad, y se extendió de hecho a homosexuales considerados «invertidos» ante lo establecido por la moral cristiana. La cifra de estos detenidos fue de 1.411 en 1947, representando el 6,92 % del total de presos en ese año.

Entre los delitos comunes, los reclusos por delitos contra la propiedad, así como por delitos contra la vida o la integridad corporal, fueron los más numerosos, aumentando con la aplicación punitiva del Código Penal de 1944. Después de un primer momento de castigo de las infracciones económicas y de las «mujeres de vida extraviada»[50], la aplicación del Código Penal de 1944 supuso un endurecimiento contra esa otra criminalidad que ha sido descrita.

Cuadro 4

Reclusos por delitos comunes

1943 1944 1945 1946 1947 1948 1949
Delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos 74 40 28 24 14 12
Delitos contra la vida o la integridad corporal 1.307 1.601 1.692 1.749 1.680 1.598
Delitos contra la honestidad 392 400 442 458 347 322
Delitos contra la propiedad 2.551 3.274 2.844 3.056 3.620 4.301
Otros delitos 658 1.077 1.143 1.504 1.395 1.340
Faltas 136 187 204 378 508 516
Mujeres de vida extraviada 1.524 947 768 900 704 997
Vagos 52 15 292 1.411 1.312 1.400
Detenidos por infracción a disposiciones de Tasas 1.017 77 67 33 43 31

Fuente: Anuarios Estadísticos de España. Elaboración propia.

Cuadro 5

Causas incoadas en los Juzgados de instrucción

1933 1934 1935 1936 1937 1938 1939 1940 1941 1942 1943 1944 1945
Título I. Delitos contra la seguridad exterior del Estado 49 208 192 147 146 112 100 14 44 58 8 13 29
Título II. Delitos contra la Constitución 657 220 168 245 34 20 31 27 37 19 10 21 122
Título III. Delitos contra el orden público 9.163 2.890 2.132 2.451 883 889 515 1.391 1.442 1.453 1.196 1.370 1.546
Título IV. Falsedades 1.939 732 626 627 372 355 299 1.113 1.390 1.550 1.460 1.354 1.275
Título V. Delitos contra la Administración de Justicia 279 150 126 98 60 91 46 224 308 400 216 244 333
Título VI. Infracciones de leyes sobre inhumación, violación de sepulturas y delitos contra la salud pública 324 121 133 101 86 126 124 300 276 258 116 184 184
Título VII. Juegos y rifas 175 93 124 56 28 35 28 49 117 159 39 50 46
Título VIII. Delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos 1.215 691 574 621 407 275 248 750 1.219 690 652 783 745
Título IX. Delitos contra la vida y la integridad corporal 24.926 12.341 12.551 14.787 11.922 12.790 13.272 17.304 16.818 15.021 12.388 11.707 12.050
Título X. Delitos contra la honestidad 2.253 818 769 663 554 565 618 2.449 2.212 2.431 2.213 2.180 2.317
Título XI. Delitos contra el honor 1.082 388 281 245 137 160 148 540 625 652 375 339 394
Título XII. Delitos contra el estado civil de las personas 390 137 93 125 81 203 157 335 343 284 63 113 126
Título XIII. Delitos contra la libertad y seguridad 4.187 1.513 1.319 1.959 793 602 569 1.275 1.162 1.180 1.026 1.453 2.044
Título XIV. Delitos contra la propiedad 53.792 24.718 21.763 18.780 11.541 15.239 18.654 54.011 79.331 59.025 42.098 42.587 45.054
Título XV. Imprudencia temeraria 6.189 2.122 2.235 2.336 2.327 2.494 3.131 5.104 5.286 4.353 3.013 3.025 3.435
Delitos definidos y penados en otras leyes 8.421 2.257 1.719 2.164 893 959 640 1.788 2.129 3.549 9.259 9.377 8.852

Fuente: Anuarios Estadísticos de España. Elaboración propia.

Los datos de las causas incoadas en los Juzgados de instrucción muestran sobre todo la abrumadora cantidad de causas que se fueron incoando por delitos contra la propiedad, especialmente entre 1940 y 1942 como consecuencia del hambre y la miseria de posguerra. La exclusión social y el impacto cotidiano de la autarquía, así como la realidad mercado negro, condenaron a muchos a delinquir para poder sobrevivir ante el crecimiento desmesurado del coste de vida en relación con el descenso de la remuneración por jornada de trabajo[51]. La respuesta para contrarrestar la alerta social a través de la institución judicial se produjo con la aplicación punitiva del Código Penal refundido de 1944, y mediante la reforma de la administración de la justicia municipal. Paradójicamente la retórica del anhelo de justicia social del Régimen no evitó que la pobreza fuera tratada penalmente como generadora de un comportamiento antisocial y de desorden moral.

4. Conclusión: la pacificación espiritual de España [Subir]

La penalidad que aplicó el «nuevo Estado» se revela como una institución social compleja[52]. Se trató de un sistema institucional que estaba atravesado por una serie de relaciones sociales: políticas, ideológicas, morales, económicas, que no solo influyeron sobre la penalidad, sino que operaron a través de ella para el control social[53]. Consecuentemente, la actuación punitiva de la justicia ordinaria en España durante la posguerra se aplicó especialmente en la persecución y el castigo de ciertos delitos: la rebelión militar (que fue extendida a las amenazas o atentados contra la seguridad del Estado y el orden público), las infracciones a la intervención económica, las transgresiones a la moral sexual y los delitos contra la honestidad, además de aplicarse una mayor carga punitiva a los delitos contra la propiedad.

La base de la construcción social del acto delictivo es la «definición de la situación» mediante la imposición de un código moral, es decir, de un conjunto de reglas o normas de conducta que regula la expresión de la voluntad individual dentro de una comunidad y contiene sucesivas definiciones de la realidad, según se formaliza también en un código legal[54]. Este proceso de criminalización de las conductas no solo políticas sino también morales y antisociales, tachadas de dañinas para la comunidad, fue la manifestación del «tránsito moral» que se operó en la sociedad española con el paso de un estado moral a otro en la posguerra[55]. El desviado fue etiquetado entonces como marginal por no observar las reglas grupales, siendo tratado también como enemigo, a quien se despoja de la condición de persona por su naturaleza y comportamiento para hacer de él un ente peligroso o dañino.

La exclusión de los sectores más vulnerables de la sociedad, que eran tenidos como una «infra-clase», se produjo como resultado de una dinámica de estigmatización en base a la creación de un «carisma de grupo». Las normas y los valores que regulan la sociedad llevan a quienes los siguen a estar integrados y a sentirse con una identidad colectiva positiva. El carisma de grupo es un ideal del «nosotros» que se interioriza, alimentándose con la imagen estigmatizada de los «otros»[56]. La lógica de la guerra como lucha existencial de una comunidad frente al enemigo, el otro, que es ajeno, se instaló estructuralmente en el Estado de derecho del régimen político español, y la redención como expiación de la culpa fue entendida como el único medio que podía restituir al delincuente la condición de persona.

La justicia penal del «nuevo Estado» cumplió sus funciones latentes para la preservación del orden establecido con la victoria en base a que la representación del «enemigo» aportó una dimensión ontológica al concepto de delito y a la noción de castigo, y con ello legitimó la práctica represiva de la dictadura a partir de presupuestos morales e ideológicos. La aplicación del Derecho penal en las circunstancias de la posguerra aparentó perseguir unos fines distintos de los efectivamente persiguió; es decir, la dimensión simbólica del Derecho penal hizo que se declarara en el discurso público sobre la justicia en España que se cumplían unas funciones manifiestas, cuando más bien se siguieron persiguiendo otras[57]. Esa finalidad aparente fue remarcada en el contexto que siguió al final de la guerra mundial, cuando sus consecuencias políticas para la dictadura franquista en el concierto internacional eran todavía imprevisibles. En esos momentos, tuvo lugar el acto de apertura de los tribunales el 15 de septiembre de ese año 1945. El ministro de Justicia, Fernández Cuesta, destacó que los derechos de la persona habían sido recogidos en el Fuero de los Españoles, aprobado por Ley de 17 de julio de ese año. En base al Derecho natural cristiano, afirmó que no cabía duda de que las relaciones de la autoridad con los particulares habían de moverse en una clara base de seguridad jurídica, que formulaba el artículo 17 del Fuero. El Movimiento Nacional había perseguido el restaurar la justicia, maltrecha, vilipendiada y escarnecida en los tiempos precedentes, cuando nunca la vida del español había estado menos garantizada. Había que resaltar la justicia intrínseca y la legalidad formal del Régimen español, cuyo Estado de Derecho se desenvolvía conforme a las normas de razón y justicia[58].

El afán de normalización de la vida española bajo la legalidad del Estado de Derecho, transcurridos diez años de la exaltación del «caudillo», fue expuesto como motivo del Decreto de 9 de octubre de 1945[59]. La disposición concedió el indulto total a los condenados por delitos de rebelión militar, contra la seguridad interior del Estado o el orden público, cometidos hasta el 1 de abril de 1939, siempre que no se hubiera tomado parte en actos de crueldad, muertes, violaciones, profanaciones, latrocinios y otros delitos que «por su índole repugnen a todo hombre honrado, cualquiera que fuere su ideología». Asimismo, se estableció la libertad provisional en los procesos en tramitación o los delitos señalados, beneficio que disfrutarían quienes se encontrasen en rebeldía, si se presentasen en el plazo de un mes ante el juez competente, así como los que se encontraran fuera de España y regresasen en el plazo de seis meses.

En esta política de «generosidad», la razón del castigo de la nueva justicia penal habían sido dos ideas, que eran científicas y españolas: la retribución y la expiación, como conjugaba el sistema de redención de penas por el trabajo. Quien había delinquido debía pagar su culpa, pues la propia religión católica partía también de los principios fundamentales del castigo y el premio. La expiación suponía el tránsito de la imperfección a la purificación, pudiendo equipararse a las ideas cristianas sobre el purgatorio. A partir de estos presupuestos, el penalista Sánchez Tejerina propugnó que la reforma penal no habría de basarse tanto en la modificación del Código Penal vigente, sino más bien en los procedimientos de instrucción de los sumarios, el examen biopsicológico del procesado y, sobre todo, la especialización de los jueces[60]. En resumen, la labor realizada por el Ministerio de Justicia había contribuido, diez años después del estallido de la Guerra Civil, a «normalizar la vida espiritual y económica de España», como había ocurrido al devolver la libertad y el trabajo pacífico a un gran número de españoles que cometieron delitos con ocasión de la rebelión marxista. Con la amplitud de la labor llevada a cabo por el Ministerio en el plan de la pacificación española se había cumplido con «la misión renovadora con que el Régimen funda su Estado de Derecho sobre la Justicia, la Libertad y la pacífica convivencia de todos los ciudadanos»[61].

Notas [Subir]

[1] Véase la definición que ofreciera Tappan (Tappan, P. W. (1947). Who is the criminal? American Sociological Review, 12 (1), 96-102.1947): 100.
[2] Véase Berger y Luckmann (Berger, P. L. y Luckmann, T. (1968). La construcción social de la realidad. Buenos Aires: Amorrortu editores.1968): 13.
[3] Véase Becker (Becker, H. (1971). Los extraños. Buenos Aires: Tiempo Contemporáneo.1971): 13.
[4] Hay que citar, para los años de la Guerra Civil y la posguerra en España, Núñez Seixas (Núñez Seixas, X. M. (2006). ¡Fuera el invasor! Nacionalismos y movilización bélica durante la guerra civil española (1936-1939). Madrid: Marcial Pons Ediciones de Historia.2006): 245-271; Sevillano (Sevillano, F. (2007). Rojos. La representación del enemigo en la Guerra Civil. Madrid: Alianza Editorial.2007) y Domínguez Arribas (Domínguez Arribas, J. (2009). El enemigo judeo-masónico en la propaganda franquista. Madrid: Marcial Pons ediciones de Historia.2009). Para una visión más amplia, véanse las contribuciones reunidas en Núñez Seixas y Sevillano (Núñez Seixas, X. M. y Sevillano, F. (eds.) (2010). Los enemigos de España. Imágenes, conflictos bélicos y disputas nacionales (siglos xvi-xx). Madrid: CEPC.2010).
[5] Este argumento es expuesto en Bourdieu (Bourdieu, P. (1986). La forcé du droit. Actes de la recherche en sciences sociales, (64), 3-19.1986).
[6] Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España, n.º 3, 30-VIII-1936.. La jurisdicción militar fue administrada conforme a lo estipulado en el Código de Justicia Militar de 1890, aprobado por Ley de 25 de junio (Gaceta de Madrid, 4-X-1890, siendo publicado en los números sucesivos del 4 al 11 de octubre). La Ley de 12 de julio de 1940 restableció el Código de Justicia Militar con la redacción que tenía el 14 de abril de 1931, sin otras modificaciones que las introducidas en la Ley de 26 de julio de 1935 (Boletín Oficial del Estado [BOE], 28-VII-1940). La tesis sobre la abusiva instrumentalización en España de la organización y las técnicas jurídicas militares para resolver los problemas de orden y seguridad internos fue expuesta en Ballbé (1985).
[7] BOE, 7-VII-1938.
[8] BOE, 1-VI-1937.
[9] BOE, 11-X-1938.
[10] El Diario Vasco, San Sebastián, 1-I-1939.
[11] Pérez del Pulgar (Pérez del Pulgar, J. A., S. J. (1939). La solución que España da al problema de sus presos políticos. Valladolid: Librería Santarén.1939).
[12] BOE, 13-VII-1939. Para un mejor conocimiento de estos aspectos, véase Gómez Bravo (Gómez Bravo, G. (2008). La Redención de Penas. La formación del sistema penitenciario franquista, 1936-1950. Madrid: Los Libros de la Catarata.2008).
[13] Entre las primeras sistematizaciones de la legislación represiva de la dictadura se encuentran los trabajos de Antón Oneca (Antón Oneca, J. (1971). El Derecho penal de posguerra. En Problemas actuales del Derecho penal y procesal (pp. 1161-174). Salamanca: Universidad de Salamanca.1971); Beristain Ipiña (Beristain Ipiña, A. (1978). Política criminal y Derecho penal en la Guerra Civil y en la post-guerra (Violencia subversiva y represiva en España: 1936-1945). Revue International de Droit Pénal, 49(1), 91-1041978); y Berdugo Gómez de la Torre (Berdugo Gómez de la Torre, I. (1981). Derecho represivo en España durante los períodos de guerra y posguerra (1936-1945). Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, (3), 97-128.1981). Sobre la política judicial, hay que citar Cano Bueso (Cano Bueso, J. (1985). La política judicial del régimen de Franco. Madrid: Ministerio de Justicia.1985); y Lanero Taboas (Lanero Taboas, M. (1996). Una milicia de la justicia. La política judicial del franquismo (1936-1945). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.1996).
[14] BOE, 13-II-1939. Sobre su aplicación en la posguerra, véanse Mir, Corretgé, Farré y Sagués (Mir, C. Corretgé, F., Farré, J. y Sagués, J. (1997). Repressió económica i franquisme: L’actuació del Tribunal de Responsabilitats Polítiques a la provincia de Lleida. Barcelona: Publicacions de l’Abadia de Montserrat.1997); Álvaro Dueñas (Álvaro Dueñas, M. (2006). «Por ministerio de la Ley y voluntad del Caudillo». La Jurisdicción Especial de Responsabilidades Políticas (1939-1945). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2006), obra que se centra esencialmente en la provincia de Madrid; Anderson (Anderson, P. (2010). The Francoist Military Trials. Terror and Complicity, 1939-1945. Nueva York/Londres: Routledge.2010), monografía sobre el partido judicial de Pozoblanco, en la provincia andaluza de Córdoba; y Ruiz (Ruiz, J. (2005). Franco’s Justice: The Repression in Madrid after the Spanish Civil War. Oxford: Oxford University Press.2005), quien analiza la actuación de los Consejos de Guerra en Madrid, defendiendo la polémica tesis de que se centraron sobre todo en quienes habían cometido «crímenes de sangre».
[15] BOE, 2-III-1940 y 6-VI-1940. La constitución definitiva del Tribunal especial fue por Decreto de 31 de marzo de 1941 (BOE, 31-VII-1941). Sobre la teoría jurídica aplicada al delito de masonería, hay que citar Portilla (Portilla, G. (2010). La consagración del Derecho penal de autor durante el franquismo: El tribunal especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo. Granada: Comares.2010).
[16] BOE, 23-VII-1940.
[17] BOE, 11-IV-1941.
[18] Rosal (Rosal, J. del (1941). Política y Criminalidad. Revista de Estudios Políticos, (3-4), 755-763.1941): 756. Esta nota es un extracto del cursillo del mismo nombre que el autor impartió en el Instituto de Estudios Políticos, de Madrid, en el curso 1941-1942. Su contenido fue la base que influyó sobre el nuevo sentido defensivo del Derecho penal español, como puede verse en Rosal (Rosal, J. del (1942c). Acerca del pensamiento penal español. Madrid-Burgos: Aldecoa.1942c).
[19] Rosal (Rosal, J. del (1941). Política y Criminalidad. Revista de Estudios Políticos, (3-4), 755-763.1941): 757.
[20] Rosal (Rosal, J. del (1941). Política y Criminalidad. Revista de Estudios Políticos, (3-4), 755-763.1941): 760.
[21] Esta tesis fue expuesta por Jakobs (Jakobs, G. (1985). Kriminalisierung in vorfeld einer Rechtsgutsverletzung. ZStW, 97, 751-785.1985). Sobre la aplicación de esta tesis al caso de la dictadura franquista, véase Tébar (Tébar Rubio-Manzanares, I. (2014). El «derecho penal del enemigo»: de la teoría actual a la práctica represiva del «nuevo Estado» franquista. Pasado y Memoria. Revista de Historia Contemporánea, (13), 227-250.2014).
[22] La diferenciación entre el «amigo» y el «enemigo» como la distinción propiamente política fue establecida por el teórico alemán Schmitt (Schmitt, C. (1941) [19271, 19333]. El concepto de la política. En Estudios políticos (pp.109-191), ed. y trad. de Francisco Javier Conde. Madrid: Cultura Española.1941): 111. Sobre la influencia del pensamiento de Carl Schmitt, véase López García (López García, J. A. (1996a). La presencia de Carl Schmitt en España. Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), (91), 139-168.1996a); y López García (López García, J. A. (1996b). Estado y Derecho en el franquismo: el nacional-sindicalismo. Francisco Javier Conde y Luis Legaz Lacambra. Madrid: Centro de Estudios Políticos.1996b).
[23] Schmitt (Schmitt, C. (1941) [19271, 19333]. El concepto de la política. En Estudios políticos (pp.109-191), ed. y trad. de Francisco Javier Conde. Madrid: Cultura Española.1941): 122-123.
[24] Schmitt (Schmitt, C. (1941) [19271, 19333]. El concepto de la política. En Estudios políticos (pp.109-191), ed. y trad. de Francisco Javier Conde. Madrid: Cultura Española.1941): 126.
[25] Rosal (Rosal, J. del (1942a). Notas para un concepto ontológico del delito. Revista General de Legislación y Jurisprudencia, (2), 131 y ss.1942a): 131 y ss.; y Rosal (Rosal, J. del (1942b). Una nueva concepción del delito. Separata del Boletín de la Universidad de Granada, 133-144.1942b). Sobre la formación de una filosofía del Derecho franquista, véase Rivaya (Rivaya, B. (1998). Filosofía del Derecho y primer franquismo (1937-1945). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.1998).
[26] Kirchheimer (Kirchheimer, O. (2001). Justicia política. Empleo del procedimiento legal para fines políticos. Granada: Comares.2001): 545.
[27] La crónica del acto de apertura y la reproducción parcial de los discursos del presidente del Tribunal Supremo, Felipe Clemente de Diego, y del ministro de Justicia aparece recogida en ABC, 17-IX-1940, p. 7.
[28] BOE, 5-X-1939.
[29] BOE, 21-III-1938.
[30] BOE, 3-XI-1939.
[31] BOE, 22-III-1941.
[32] BOE, 2-II-1941.
[33] BOE, 10-IV-1941.
[34] Ambas disposiciones fueron publicadas en BOE, 20-XI-1941.
[35] BOE, 27-III-1942
[36] BOE, 30-V-1942, para ambas leyes.
[37] BOE, 24-IX-1942.
[38] Ambas disposiciones legales fueron publicadas en BOE, 7-III-1942, rectificándose la primera de ellas en BOE, 20-V-1942.
[39] BOE, 23-IV-1942.
[40] BOE, 22-VII-1944. Sobre las iniciativas de codificación anteriores, véase Anteproyecto de Código Penal formulado por la Delegación Nacional de Justicia y Derecho de Falange Española, Salamanca, Imp. de Francisco Núñez, 1938, reeditado en Casabó Ruiz (Casabó Ruiz, J. R. (1978a). El anteproyecto de Código Penal de 1938 de F.E.T. y de las J.O.N.S., estudio preliminar y edición de José Ramón Casabó Ruiz. Murcia: Universidad de Murcia.1978a); véase también, para el anteproyecto de Código Penal de 1939, Casabó Ruiz (Casabó Ruiz, J. R. (1978b). El Proyecto de Código Penal de 1939. Murcia: Universidad de Murcia.1978b).
[41] BOE, 21-VII-1944.
[42] BOE, 13-I-1945.
[43] El restablecimiento de la división en tres grados de la escala de penas posibilitaba una mayor severidad punitiva mediante la aplicación de la pena máxima en el caso del delito agravado; severidad que se compaginaba con el sentido de defensa social que inspiraba muchas de las disposiciones del nuevo Código Penal, como se precisaba en el preámbulo del nuevo Código Penal.
[44] Rosal (Rosal, J. del (1947). Ideas histórico-dogmáticas del Código Penal de 1944. Información Jurídica, 54, 3 y ss.1947): 3 y ss.
[45] La Orden de 24 de febrero de 1945 dictó normas para la aplicación de este artículo (BOE, 2-III-1945).
[46] BOE, 20-VII-1945.
[47] La Ley de 3 de febrero de 1940 (BOE, 6-II-1940) estableció la prescripción de penas por delitos no comunes sancionados con privación de libertad inferior a 12 años y un día, cometidos con anterioridad al 1 de abril de 1939, prescribiendo a los dos años de la publicación de esta disposición legal (BOE, 6-II-1940), cuyos beneficios penales se hicieron extensivos a los condenados a 12 años y un día, según Ley de 1 de octubre de ese año (BOE, 2-X-1940). La mencionada Ley de 1 de abril de 1941 (BOE, 1-IV-1941) concedió la libertad condicional a los sentenciados a penas de prisión que no excedieran de 12 años por delitos de rebelión, quedando desterrados durante el tiempo que restara de la mitad de la condena a más de 250 km de distancia de la población en que hubieran delinquido o fuese su residencia habitual. La Ley de 16 de octubre de 1942 (BOE, 22-X-1942) concedió la libertad condicional a los condenados a penas de prisión que no excedieran de 14 años y 8 meses. La Ley de 6 de noviembre de ese año (BOE, 25-XI-1942) ampliaba los beneficios de la anterior Ley de 6 de diciembre de 1941, de aceleración de los procedimientos judiciales en tramitación para penas pedidas que no excedieran de los 12 años, para tales penas superiores a 14 años y 8 meses. Por su parte, la Ley de 30 de marzo de 1943 concedió la libertad condicional a los penados por delito de rebelión a penas que no excedieran de 20 años.
[48] Sobre la población reclusa y la situación carcelaria en España durante la posguerra, véanse Sabín (1996); Gómez Bravo (Gómez Bravo, G. (2009). El exilio interior. Cárcel y represión en la España franquista (1939-1950). Madrid: Taurus.2009); y Gómez Bravo y Marco (Gómez Bravo, G. y Marco, J. (2011). La obra del miedo. Violencia y sociedad en la España franquista (1936-1950). Barcelona: Península.2011).
[49] Por ley de la misma fecha se modificaron los artículos del Código de Justicia Militar y del Penal de la Marina de Guerra, referentes al delito de rebelión. Ambas disposiciones fueron publicadas en BOE, 16-III-1943.
[50] Sobre el alcance social de las políticas penales en relación con la vida de las mujeres españolas, véanse, por ejemplo, Alfonsi (Alfonsi, A. (1999). La recatolización de la moralidad sexual en la Málaga de la posguerra. Arenal, (6), 365-385.1999); y Blasco Herranz (Blasco Herranz, I. (1999). Actitudes de las mujeres bajo el Primer Franquismo: la práctica del aborto en Zaragoza durante los años 40. Arenal, (6), 165-180.1999).
[51] La actuación de la justicia ordinaria en la sociedad de posguerra fue destacada en Ortiz Heras (Ortiz Heras, M. (1996). Violencia política en la II República y el primer franquismo: Albacete, 1936-1950. Madrid: Siglo XXI.1996): 409 y ss. Las consecuencias de la realidad social en la criminalidad y la represión de la marginalidad fueron señaladas en Mir (Mir, C. (2000a). Justicia y control moral de la población marginal en el franquismo de posguerra. Ayer, (37), 53-74.2000a); y Mir (Mir, C. (2000b). Vivir es sobrevivir: justicia, orden y marginación en la Cataluña rural de posguerra. Lleida: Milenio.2000b); Sánchez Marroyo (Sánchez Marroyo, F. (1996-2003). La delincuencia social: un intento de caracterizar la actuación penal en la España rural durante la posguerra. Norba. Revista de Historia, (16), 625-637.1996-2003); y Fernández Asperilla (Fernández Asperilla, A. (2005). Franquismo, delincuencia y cambio social. Espacio, Tiempo y Forma. Serie V, Historia Contemporánea, UNED, (17), 297-309.2005). La tesis de la delincuencia común como forma de resistencia al orden establecido es expuesta en Rodríguez Barreiro (Rodríguez Barreiro, O. (2012). Lazarillos del caudillo. El hurto como arma de los débiles frente a la autarquía franquista. Historia Social, (72), 65-87.2012).
[52] Véase Garland (Garland, D. (1999). Castigo y sociedad moderna: un estudio de teoría social. México: Siglo XXI.1999): 332.
[53] Véase Garland y Young (Garland, D.  y Young, P. (1983). Towards a social analysis of penality. En Garland, D. y Young, P. (eds.). The power to punish. Contemporary penality and social analysis (pp. 1-36). Londres: Heinemann Educational Books.1983).
[54] Véase, para esta definición, Thomas (Thomas, W. I. (1923). The Unadjusted Gil: with cases and standpoint for behavior analysis. Boston: Little, Brown and Co.1923): 43.
[55] Sobre la noción de «tránsito moral», véase Gusfield (Gusfield, J. R. (1967). Moral Passage. The Symbolic Process in Public Designations of Deviance. Social Problems, (15), 175-188.1967).
[56] Véase Elias (Elias, N. (1994). Introduction: A Theorethical Essay on Established and Outsiders Relations. En Elias, N. y Scotson, J. L. The Establish and the Outsiders (pp. XV-LII). Londres: Sage Publications.1994).
[57] Véase Hassemer (Hassemer, W. (1989). Symbolisches Strafrecht und Rechtsgüterschutz. NStZ, 12, 553-562.1989).
[58] Discurso pronunciado por el Excmo. Señor Don Raimundo Fernández Cuesta, ministro de Justicia, en la solemne apertura de los tribunales celebrada el 15 de septiembre de 1945, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1945, pp. 21 y ss., sobre todo. La crónica del acto y el discurso del ministro fueron publicados en el periódico ABC, Madrid, 16-IX-1945, pp. 27-29.
[59] BOE, 20-X-1945
[60] Sánchez Tejerina (Sánchez Tejerina, I. (1946). Una nueva justicia penal. Revista General de Legislación y Jurisprudencia, XC, 180, 307-319.1946).
[61] Breve resumen de la obra del Ministerio de Justicia por la pacificación espiritual de España, Madrid, 1946. Véase, asimismo, el editorial «El Ministerio de Justicia y la pacificación espiritual de España», Boletín del Ministerio de Justicia, n.º 68 (15-XI-1948), pp. 3-4, editorial que redactara el letrado Arturo Gallardo Rueda, miembro del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos.

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